REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000374
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 2244-11
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: CANDY CAROLINA LOPEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18507577, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte demandada: JOSE GREGORIO PALMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18508495, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niño: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de nueve (09) meses de edad.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana CANDY CAROLINA LOPEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18507577, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, inscrita en el Inprabogado bajo N° 152339, para demandar al ciudadano JOSE GREGORIO PALMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18508495, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por Fijación de Obligación de Manutención por cuanto el referido ciudadano no cumple con las obligaciones de manutención que le corresponden en relación a su menor hija.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2011 este Tribunal admite la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana CANDY CAROLINA LOPEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18507577, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 2244-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO