REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001705
SENTENCIA: 658-11
ASUNTO: VP21-J-2011-001705
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WILFREDO ANTONIO PEREIRA CHIRINOS y EFRAILIS JESUS MORLES ALAÑA
ABOGADAASISTENTES: MARITZA VELASQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197.
NIÑOS: Se omitió el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18 de Octubre de dos mil once (2011), los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PEREIRA CHIRINOS y EFRAILIS JESUS MORLES ALAÑA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.849.169. y V-18.217.480, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUE, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 30 de Diciembre del 2004, según se evidencia del acta de matrimonio No. 217; que desde 30 de Agosto del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificado. Fijaron su último domicilio en la Av. 32, Barrio Campo Linda, calle La Esperanza, Nº 16, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Octubre del dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La custodia de los niños de autos quedara bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana EFRAILIS JESUS MORLES ALAÑA, y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDA: El ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREIRA CHIRINOS, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre la pasara con su madre, las fechas de carnavales y semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán de forma alternada.
TERCERA: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a entregar a la ciudadana EFRAILIS JESUS MORLES ALAÑA, por tal concepto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, salud, recreación, época de navidad y fin de año y demás gastos extras que requieran los niños.
CUARTA: Declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de la comunidad conyugal que puedan ser objeto de liquidación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PEREIRA CHIRINOS y EFRAILIS JESUS MORLES ALAÑA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.849.169. y V-18.217.480, respectivamente.
b) DISUELTO el matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 30 de Diciembre del 2004, según se evidencia del acta de matrimonio No. 217, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. -11 3032-11, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) de Noviembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 658-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YC.ms-
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