REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA: 631-11
ASUNTO: VP21-J-2011-001690
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LIOSWELD ANTONIO NAVA Y MICHELLE CAROLINA PEROZO CARABALLO
ABOGADOS ASISTENTES: ZOILA ESPERANZA MEDINA y LISBETH MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.178 y 123.186 respectivamente.
NIÑO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 17 de Octubre de dos mil once (2011), los ciudadanos LIOSWELD ANTONIO NAVA Y MICHELLE CAROLINA PEROZO CARABALLO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.336.698 y V-13.839.604, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA y LISBETH MARTINEZ, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por la Autoridad Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 07 de Julio del 2006, según se evidencia del acta de matrimonio No. 131; que desde 11 de Septiembre del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hijo antes identificado. Fijaron su último domicilio en la Av. Principal de Miraflores, casa 51 de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Octubre del dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: El progenitor, el Ciudadano: LIOSWELD ANTONIO NAVA, se compromete a suministrar por concepto de alimentos la TARJETA ELECTRONICA ALIMENTO que tiene un valor de SETECIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750, oo) mensuales, la cual se encuentra en manos de la progenitora desde hace más de un año y así segura siendo
SEGUNDA: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de nuestro hijo estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores
TERCERA: Con respecto a los gastos de educación el progenitor, el ciudadano LIOSWELD ANTONIO NAVA, se compromete a cancelar el pago de trasporte escolar, los uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
CUARTA: Con respecto a los gasto de la época navideña, ropa, calzado y juguetes respectivos. El progenitor, el Ciudadano: LIOSWELD ANTONIO NAVA se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en dinero efectivo a la progenitora la cual se compromete a entregar el respectivo recibo firmado por ella, y cubrir los gastos adicionales requerido .
QUINTO: La custodia como elemento de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la progenitora, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEXTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar será amplio respetando las horas de descanso y de estudio de nuestro hijo tal y como ha sido hasta ahora y si alguno de los progenitores cambiare de domicilio este cumplirá de la siguiente manera: El niño permanecerá en la vivienda donde habitara con la progenitora de lunes a viernes y será retirado por el progenitor los días sábados a las 9:00AM y será regresado al hogar materno los días domingo a las 6:00 PM, el día de las madres compartirá con la madre y el día del padre compartirá con su padre, con respecto al día del cumpleaños se escuchara la opinión del niño; durante el periodo de vacaciones escolares el niño compartirá una semana con cada progenitor alternadamente hasta culminar el periodo, el 24 y 25 de diciembre lo pasara con el progenitor y el 31 de diciembre y el primero (01) de enero lo pasara con la progenitora y los año siguiente será de manera alternada.
SEPTIMO: Declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de la comunidad conyugal que puedan ser objeto de liquidación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LIOSWELD ANTONIO NAVA y MICHELLE CAROLINA PEROZO CARABALLO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.336.698 y V-13.839.604, respectivamente
b) DISUELTO el matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 07 de Julio del 2006, según se evidencia del acta de matrimonio No. 131, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 3031-11 3032-11, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) de Noviembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 631-11 y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YC.ms.