REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-X-2011-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 2172-11
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YUDITH COROMOTO COLINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 40658.
Parte demandada: ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15786482, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Se inició la presente causa en fecha diez (10) de mayo de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana YUDITH COROMOTO COLINA VILORIA, antes identificada, asistida por la abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, para demandar al ciudadano ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, antes identificado, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de su menor hijo (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) mediante sentencia interlocutoria N° 1636-11 dictada por este Tribunal fueron decretadas medidas preventivas de embargo en contra de los haberes del demandado, medidas éstas a las cuales formó oposición el demandado mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2011.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011) este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia de oposición de medidas correspondiente. Llegado el día y hora, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Oposición de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandada en este asunto contra quien obra la medida preventiva decretada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 466-E de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia de Oposición a las medidas de embargo decretadas en su contra en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, en consecuencia, se considera desistida la oposición presentada. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 466-E de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA LA OPOSICION PRESENTADA por el ciudadano , suscrito por la ciudadana ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15786482, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 2172-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA