ASUNTO: VI21-V-2003-000011
MOTIVO: ACCION JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD CON LOS CONSEJOS DE PROTECCION
DEMANDANTE: DENNY RAY VILORIA RIOS. U.E INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA
ABOGADA ASISTENTE: ARABEY CARABALLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.448.
DEMANDADO: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS.


PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de Septiembre de 2.003, el ciudadano DENNY RAY VILORIA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.823.219, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, obrando con el carácter de Director de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO PEREZ, antes identificada, en contra del CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO CABIMAS.
El referido ciudadano manifestó que el día veinticinco (25) de Julio de 2.003, su representada la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, fue notificada de la decisión dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el proceso administrativo solicitado en contra de éste por las adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por supuestas actuaciones que constituyen presunta amenaza y violación de los Derechos a la Educación y al Libre Desarrollo de la Personalidad de las solicitantes; y siendo la oportunidad legal procede a interponer Recurso por Disconformidad de la decisión o acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al extinto Juez Unipersonal N°.1, admitiéndola en fecha once (11) de Septiembre de 2003.

Consta en actas:
• Copia Certificada del Acto Administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas.
• Copia Certificada del Reglamento Interno de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA.
• Copia Certificada del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración.
• Copia del escrito de Promoción de Pruebas.
• Copia Certificada del Acta levantada en fecha ocho (08) de Julio de 2.003, con ocasión a los hechos ocurridos en la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA.
• Copia Certificada del Acta de Consejo de Curso, de fecha diez (10) de Julio de 2.003.
• Copia Certificada de la Notificación hecha a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA.
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano DENNY RAY VILORIA RIOS.
• Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de Julio de 2010.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día primero (01) de Septiembre de 2.003 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, cabe señalar que mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…La Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el parágrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…"
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. Es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “… La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso…”
De la normativa patria supra transcrita se desprende que la declaratoria de perención no impide que se vuelva a proponer la demanda o solicitud, sin embargo establece un lapso en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil donde establece que no podrá volver a proponerse la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día primero (01) de Septiembre de 2.003, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de ACCION JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD CON LOS CONSEJOS DE PROTECCION, intentada por el ciudadano DENNY RAY VILORIA RIOS antes identificado, obrando con el carácter de Director de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, en contra del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al primer (01) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.


Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.

La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 2170-11.

La Secretaria

Abog .YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/YCH/dc.-