REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-J-2010-000311
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 605-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: LIGIA DAYANIS LINARES ALMARZA y NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.417.654 y V-14.084.487, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.076.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 10 y 03 años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) de octubre de 2.010, los ciudadanos LIGIA DAYANIS LINARES ALMARZA y NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.417.654 y V-14.084.487, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.076.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha trece (13) de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 176, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en la Carretera H, Avenida 34, Sector Barrio Hernán Alemán, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, bajo sentencia interlocutoria Nº 439-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.011, suscrita por los ciudadanos LIGIA DAYANIS LINARES ALMARZA y NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ JORDAN, ambos asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA VIDAL, antes identificada, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintiséis (26) de octubre de 2010, hasta el uno (01) de noviembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y en consecuencia cualquiera de los cónyuges podrá ausentarse del hogar conyugal.
SEGUNDO: Declaramos que en nuestra unión matrimonial adquirimos unos bienes que son los siguientes: a) Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Carretera H, Avenida 34, Sector Barrio Hernán Alemán, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sus respectivos enseres del hogar. b) Un Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PRIVADO; MARCA: DODGE CAVALIER L; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; PLACA: AB796GA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148A391516677; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, los cuales hemos convenido en lo siguiente: Con respecto a la casa ubicada en la Carretera H, Avenida 34, Sector Barrio Hernán Alemán, Municipio Cabimas del Estado Zulia y que sirve de hogar a nuestros menores hijos, el ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ JORDAN, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre este inmueble a sus menores hijos, igual que los enseres que en este se encuentran; el vehículo acordamos de mutuo acuerdo que el ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ JORDAN, se quedará con el mismo sin que la cónyuge tenga nada que reclamar con la parte que le corresponde. Asimismo, renuncian cada uno de los cónyuges al derecho de las prestaciones sociales de cada uno de ellos.
TERCERO: Ambos padres tenemos la Patria Potestad sobre nuestros hijos antes identificados y estarán bajo la guarda y custodia de su madre, la ciudadana LIGIA DAYANIS LINARES ALMARZA. En cuanto al régimen de visitas, ambos cónyuges acuerdan que el padre puede visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, con la única limitación que dichas visitas no interfieran con el horario escolar y de descanso. También acuerdan que el padre se puede llevar a sus hijos los fines de semana, para donde establezca su domicilio o de paseo.
CUARTO: El ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ JORDAN, se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensual.
QUINTO: El ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ JORDAN, se compromete a suministrarles todo lo necesario para la época de navidad y escolar, sin menoscabar la calidad de vida que han recibido los menores.
SEXTO: Ambas partes, declaramos estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación. Como consecuencia de la presente separación, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LIGIA DAYANIS LINARES ALMARZA y NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ JORDAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 176.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N° 2906-11 y 2907-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 605-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCH/ag