REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000206
SENTENCIA No. 662-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOHAN JOSE DIAZ MIRANDA y JENNY DEL CARMEN ALVAREZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.901.827 y V-12.702.967, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.578.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en 13 de Agosto de 2010, los ciudadanos JOHAN JOSE DIAZ MIRANDA y JENNY DEL CARMEN ALVAREZ VILLEGAS, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 29 de Diciembre del 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 02, quien la admitió en fecha 20 de Septiembre del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0176-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños de autos.
4.- Auto de admisión del Juez Primero de Primera Instancia de medicación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 20 de Septiembre del 2010.
5.- Diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2011, suscrita por los ciudadanos JOHAN JOSE DIAZ MIRANDA y JENNY DEL CARMEN ALVAREZ VILLEGAS, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 20 de Septiembre del 2010, hasta el 20 de Octubre de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros menores hijos de autos le corresponderá a la ciudadana JENNY DEL CARMEN ALVAREZ VILLEGAS y la patria potestad y la Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
TERCERO: El progenitor tendrá un régimen de convivencia Familiar amplio siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de descanso y el horario escolar, con respecto a los días feriados y época navideña, serán compartidos de mutuo acuerdo.
CUARTO: El padre se compromete a entregar a la ciudadana JENNY DEL CARMEN ALVAREZ VILLEGAS, por concepto de Obligación de manutención para sus hijos de autos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, así se compromete a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) EN EPOCA NAVIDEÑA. Igualmente las partes se comprometen de mutuo acuerdo a suministrar y sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes, lista escolares y gastos médicos.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOHAN JOSE DIAZ MIRANDA y JENNY DEL CARMEN ALVAREZ VILLEGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre del 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 115, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3052-11 y 3053-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a once días (11) del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 662-11, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMGYCH/ms.-