CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-024320
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACIL: RAMON ASTUDILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EMILIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.836.121, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADOS: ERICK RAFAEL PEINADO GARCIA y KATIUSKA DEL VALLE GALVIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.651.226 y V-18.274.634, de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Seis (06), años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-218-2011-JJ1-L-2010-024320
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 17 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana EMILIA JOSEFINA GONZALEZ, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana EMILIA GONZALEZ, debidamente asistido por la ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, interpuso solicitud de Colocación Familiar del prenombrado niño, en el Hogar de la ciudadana EMILIA GONZALEZ, abuela materna del mismo, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que es abuela materna del niño de marras, que el mismo vive con ella desde su nacimiento; y que ha sido ella desde ese entonces quien le ha suministrado al referido niño todo lo necesario para su cuidado y protección.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes comparecientes, por lo que la abogado asistente de la parte demandante expuso de forma oral los alegatos de la ciudadana EMILIA GONZALEZ al momento de interponer la demanda.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:
.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana EMILIA GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó: “ella cuando dio a luz era adolescente y yo lo he cuidado y le he dado lo que ella no ha podido…”, y a la ciudadana KATIUSKA GALVIS, quien entre otras cosas manifestó: “… sí yo estoy de acuerdo, es ella quien lo ha criado… y yo no he podido, ella me ha enseñado mucho… estoy de acuerdo con que ella se quede con el niño… yo siempre veo al niño, cuando puedo lo veo…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
En el desarrollo de la audiencia se tomó la opinión del niño de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entre otras cosas manifestó: “Yo vivo con mi abuela Emilia, yo estoy bien con ella… veo a mi mamá a veces, y salgo a pasear con ella pero no me gusta quedarme con ella, yo estoy bien con Emilia…”; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
.- Prueba de Experticia:
Informe Integral practicado a las ciudadanas EMILIA GONZALEZ y KATIUSKA GALVIS, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde antes de nacer ha recibido las atenciones de la abuela materna por ser la madre muy joven y no contar con el apoyo del progenitor del niño… la madre por su juventud no supo afrontar su deber materno, cediéndole a la abuela la responsabilidad de su hijo y aceptando la colocación familiar… se considera que la solicitante se encuentra en plenas capacidades emocionales y cognoscitivas para continuar asumiendo la responsabilidad de criar a su nieto…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “el equipo considera conveniente para el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) permanecer en colocación familiar junto a su abuela materna Emilia González…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Diecisiete (17) al Veintisiete (27) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento del niño en cuestión, que rielan al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana KATIUSKA GALVIS GONZALEZ, es la progenitora del prenombrado niño que se pretende dar en colocación familiar, y probar la filiación de la misma; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
2) Constancias de Estudio de fecha 22-11-2010, expedida por el Centro de Educación Inicial “Cecilio Acosta”, cursante al folio Seis (06) del presente asunto; dicha documental aporta la convicción que las adolescentes están ejerciendo su derecho a la educación, parte integrante del cuidado y protección que deben proveer quien ejerza la Custodia de éstas, en caso tal que quien ejerza la Patria Potestad no estuviere con éstas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la tía materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana EMILIA GONZALEZ, le ha venido brindando al niño, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, por cuanto es la abuela materna, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar del referido niño en el hogar de la ciudadana EMILIA JOSEFINA GONZALEZ.
Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte co-demandada ciudadano ERICK PEINADO no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, pese a estar a derecho en el presente procedimiento, en resguardo de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por la parte y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana EMILIA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.836.121, en contra de los ciudadanos ERICK RAFAEL PEINADO GARCIA y KATIUSKA DEL VALLE GALVIS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.651.226 y V-18.274.634; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana EMILIA GONZALEZ, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del referido niño a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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