CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2009-022595

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACIL: RAMON ASTUDILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALEJANDRA JOSE PEREIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
CO-DEMANDADO: WUILLIANS ANTONIO LEMO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
DEFNSORA AD LITEM: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
CO-DEMANDADA: MERCEDES JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Tres (03) años de edad, y de éste domicilio.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-237-2011-JJ1-L-2009-022595

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 14 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ALEJANDRA JOSE PEREIRA PEREZ, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela materna, ciudadana MERCEDES PEREZ; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ALEJANDRA PEREIRA, debidamente asistido por el ABG. FRANKLIN RIVERO, Defensora Pública Primero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, interpuso solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada niña, en el Hogar de la ciudadana MERCEDES PEREZ, abuela materna de la misma, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que es progenitora de la niña de marras, que la misma vive con ésta última, y de manera voluntario quisiera darle la custodia de su hija, a su madre, (abuela materna de la niña), por su estabilidad psicológica y emocional, a los fines que le suministre todo lo necesario para su cuidado y protección.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes comparecientes, por lo que la abogado asistente de la parte demandante expuso de forma oral los alegatos de la ciudadana ALEJANDRA PEREIRA al momento de interponer la demanda. Asimismo la parte demandada a través de sus representantes legales, expusieron sus alegatos de defensa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana ALEJANDRA PEREIRA, quien entre otras cosas manifestó: “estoy de acuerdo con la Colocación Familiar, que se le dé a mi mamá… quien ha visto por su cuidado es mi mamá… yo vivo con mi mamá…”, y a la ciudadana MERCEDES PEREZ, quien entre otras cosas manifestó: “… esto lo hago porque quiero proteger a Valentina… desde la barriga de Alejandra yo he velado por Valentina… Con respecto a Wuillyans, él estuvo en mi casa, somos vecino…”; evidenciando a ésta Juzgadora el claro interés de las partes que de mutuo acuerdo consienten en que la Custodia para beneficio de la niña debería de estar con la abuela materna, y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

En el desarrollo de la audiencia No se tomó la opinión del niño por su corta edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

.- Prueba de Experticia:
Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana MERCEDES PEREZ, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… la Sra. Pérez cuenta con estabilidad económica y habitacional, lo cual le permite continuar ofreciéndole a la niña, a quien tiene en su hogar desde que nació... la señora Pérez quien se encargaba de todos los cuidados de la niña aún estando la madre presente en el hogar…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se considera conveniente otorgar la medida a la abuela materna, siendo ésta parte principal de la familia de origen de la niña…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del folio Diecinueve (19) al Veinticinco (25) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento de la niña en cuestión, que riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana ALEJANDRA PERIRA y el ciudadano WUILLIANS, son los progenitores de la prenombrada niña que se pretende dar en colocación familiar, y probar la filiación de los mismos; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MERCEDES PEREZ, le ha venido brindando a la niña, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, por cuanto es la abuela materna, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la referida niña en el hogar de la ciudadana MERCEDES PEREZ.

Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte co-demandada ciudadano WUILLIANS LEMO, no compareció personalmente, pese a estar a derecho en el presente procedimiento, en resguardo de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se deja constancia que estuvo presente la Defensora Ad-Litem del mismo, quien ejerció sus derechos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana ALEJANDRA JOSE PEREIRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MERCEDES PEREZ, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO, hacer entrega de la referida niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-

La Secretaria.