CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°
DEMANDANTE: LIBIDA DEL VALLE NARVAEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CRISEIDA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832.
DEMANDADO: ARCENIO RAFAEL COA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
BENEFICIARIO (A): OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-11143-2005
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano ARCENIO RAFAEL COA, procrearon una hija de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Riela al folio Seis (06), Acta de Nacimiento de la beneficiaria, donde se evidencia la filiación paterna alegada por la parte actora; igualmente consta en autos, al folio Ocho (08) y Nueve (09) Copia simple de la Sentencia de Divorcio, entre los ciudadanos ARCENIO COA y LIBIDA NARVAEZ, del expediente Nro. 22.536, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, de fecha 23-02-2000, en el cual se deja constancia del la Fijación de la Obligación de Manutención a cargo del demandado, con lo cual se comprueba el monto de la Obligación de Manutención acordado entre las partes, las cuales esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documentos públicos que emanan de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alude la parte actora que el progenitor obligado incumplió con la Obligación de Manutención desde que se comprometió a sufragarla en el Mes de Diciembre del año 1996, y que desde esa fecha no ha cumplido con la misma, que dicha Obligación quedó fijada en la Cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 20,00) mensuales, solicitando se le intime por las mensualidades que van desde Diciembre del año 1996 hasta Mayo del 2005 (fecha en la cual se interpuso la demanda, a lo que según la manifestado por la demandante asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1220,00).
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por notificada en fecha 29-09-2005, tal como consta de consignación practicada por el alguacil adscrito a éste Tribunal en fecha 06-10-2005.
Riela al folio Treinta y Dos (32), acta mediante la cual se deja constancia que no se pudo realizar conciliación alguna.
Cabe destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que no existe dependencia laboral del obligado, que percibe ingresos de forma independiente, por lo que mal pudiera éste Tribunal decretar alguna medida de embargo.
Asimismo consta al folio Treinta y Cinco (35) y su vto. y Treinta y Seis (36), escrito de contestación, donde la parte demandada asevera que posee otra carga familiar de dos, niños, consignando así partida de nacimiento de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro (34) del presente asunto, donde se evidencia la filiación paterna alegada por la parte demandada, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien a raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de las beneficiarias MELANY DE LOS ANGELES con el demandado, surge para éste último, ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acotando que la Obligación de Manutención persiste hasta aquellos hijos que no hayan cumplido los 25 años, bajo la excepción prevista en el artículo 383 ejusdem.
El juicio de cumplimiento de obligación alimentaria es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarias incumplidas e intimar el monto a cobrar. De las pruebas aportadas por la demandante se desprende que el obligado alimentista ha incumplido con la obligación de manutención establecida en el Convenimiento celebrado por las partes (inmerso en la Disolución Voluntaria del vínculo conyugal), donde quedó fijado el monto de la misma, en el entendido que empezará a contarse desde el mes de Diciembre del año 1996, fecha en la cual se interpuso tal solicitud de disolución del vínculo conyugal, en la cual el obligado manifestó su voluntad y ofrecimiento del monto indicado; aunado a que el referido obligado no probó el haber cumplido de manera cabal con sus obligaciones, por cuanto no riela a los folios del presente asunto documental alguna u otro medio probatorio que lo certifique. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana LIBIDA DEL VALLE NARVAEZ RIVAS, supra identificada, en contra del ciudadano ARCENIO RAFAEL COA RONDON, antes identificado.
En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado y que son de obligatorio cumplimiento:
Mes Año Monto Mensual Montos Pagados Intereses Monto Total Acumulado
Diciembre 1996 20 20,00
Enero 1997 20 0,20 40,20
Febrero 1997 20 0,40 60,60
Marzo 1997 20 0,61 81,21
Abril 1997 20 0,81 102,02
Mayo 1997 20 1,02 123,04
Junio 1997 20 1,23 144,27
Julio 1997 20 1,44 165,71
Agosto 1997 20 1,66 187,37
Septiembre 1997 20 1,87 209,24
Octubre 1997 20 2,09 231,34
Noviembre 1997 20 2,31 253,65
Diciembre 1997 20 2,54 276,19
Enero 1998 20 2,76 298,95
Febrero 1998 20 2,99 321,94
Marzo 1998 20 3,22 345,16
Abril 1998 20 3,45 368,61
Mayo 1998 20 3,69 392,29
Junio 1998 20 3,92 416,22
Julio 1998 20 4,16 440,38
Agosto 1998 20 4,40 464,78
Septiembre 1998 20 4,65 489,43
Octubre 1998 20 4,89 514,33
Noviembre 1998 20 5,14 539,47
Diciembre 1998 20 5,39 564,86
Enero 1999 20 5,65 590,51
Febrero 1999 20 5,91 616,42
Marzo 1999 20 6,16 642,58
Abril 1999 20 6,43 669,01
Mayo 1999 20 6,69 695,70
Junio 1999 20 6,96 722,65
Julio 1999 20 7,23 749,88
Agosto 1999 20 7,50 777,38
Septiembre 1999 20 7,77 805,15
Octubre 1999 20 8,05 833,21
Noviembre 1999 20 8,33 861,54
Diciembre 1999 20 8,62 890,15
Enero 2000 20 8,90 919,05
Febrero 2000 20 9,19 948,25
Marzo 2000 20 9,48 977,73
Abril 2000 20 9,78 1007,50
Mayo 2000 20 10,08 1037,58
Junio 2000 20 10,38 1067,96
Julio 2000 20 10,68 1098,64
Agosto 2000 20 10,99 1129,62
Septiembre 2000 20 11,30 1160,92
Octubre 2000 20 11,61 1192,53
Noviembre 2000 20 11,93 1224,45
Diciembre 2000 20 12,24 1256,70
Enero 2001 20 12,57 1289,26
Febrero 2001 20 12,89 1322,16
Marzo 2001 20 13,22 1355,38
Abril 2001 20 13,55 1388,93
Mayo 2001 20 13,89 1422,82
Junio 2001 20 14,23 1457,05
Julio 2001 20 14,57 1491,62
Agosto 2001 20 14,92 1526,54
Septiembre 2001 20 15,27 1561,80
Octubre 2001 20 15,62 1597,42
Noviembre 2001 20 15,97 1633,39
Diciembre 2001 20 16,33 1669,73
Enero 2002 20 16,70 1706,42
Febrero 2002 20 17,06 1743,49
Marzo 2002 20 17,43 1780,92
Abril 2002 20 17,81 1818,73
Mayo 2002 20 18,19 1856,92
Junio 2002 20 18,57 1895,49
Julio 2002 20 18,95 1934,44
Agosto 2002 20 19,34 1973,79
Septiembre 2002 20 19,74 2013,53
Octubre 2002 20 20,14 2053,66
Noviembre 2002 20 20,54 2094,20
Diciembre 2002 20 20,94 2135,14
Enero 2003 20 21,35 2176,49
Febrero 2003 20 21,76 2218,26
Marzo 2003 20 22,18 2260,44
Abril 2003 20 22,60 2303,04
Mayo 2003 20 23,03 2346,07
Junio 2003 20 23,46 2389,54
Julio 2003 20 23,90 2433,43
Agosto 2003 20 24,33 2477,76
Septiembre 2003 20 24,78 2522,54
Octubre 2003 20 25,23 2567,77
Noviembre 2003 20 25,68 2613,45
Diciembre 2003 20 26,13 2659,58
Enero 2004 20 26,60 2706,18
Febrero 2004 20 27,06 2753,24
Marzo 2004 20 27,53 2800,77
Abril 2004 20 28,01 2848,78
Mayo 2004 20 28,49 2897,27
Junio 2004 20 28,97 2946,24
Julio 2004 20 29,46 2995,70
Agosto 2004 20 29,96 3045,66
Septiembre 2004 20 30,46 3096,11
Octubre 2004 20 30,96 3147,08
Noviembre 2004 20 31,47 3198,55
Diciembre 2004 20 31,99 3250,53
Enero 2005 20 32,51 3303,04
Febrero 2005 20 33,03 3356,07
Marzo 2005 20 33,56 3409,63
Abril 2005 20 34,10 3463,72
Mayo 2005 20 34,64 3518,36
Junio 2005 20 35,18 3573,54
Julio 2005 20 35,74 3629,28
Agosto 2005 20 36,29 3685,57
Septiembre 2005 20 36,86 3742,43
Octubre 2005 20 37,42 3799,85
Noviembre 2005 20 38,00 3857,85
Diciembre 2005 20 38,58 3916,43
Enero 2006 20 39,16 3975,59
Febrero 2006 20 39,76 4035,35
Marzo 2006 20 40,35 4095,70
Abril 2006 20 40,96 4156,66
Mayo 2006 20 41,57 4218,23
Junio 2006 20 42,18 4280,41
Julio 2006 20 42,80 4343,21
Agosto 2006 20 43,43 4406,65
Septiembre 2006 20 44,07 4470,71
Octubre 2006 20 44,71 4535,42
Noviembre 2006 20 45,35 4600,77
Diciembre 2006 20 46,01 4666,78
Enero 2007 20 46,67 4733,45
Febrero 2007 20 47,33 4800,78
Marzo 2007 20 48,01 4868,79
Abril 2007 20 48,69 4937,48
Mayo 2007 20 49,37 5006,85
Junio 2007 20 50,07 5076,92
Julio 2007 20 50,77 5147,69
Agosto 2007 20 51,48 5219,17
Septiembre 2007 20 52,19 5291,36
Octubre 2007 20 52,91 5364,27
Noviembre 2007 20 53,64 5437,92
Diciembre 2007 20 54,38 5512,30
Enero 2008 20 55,12 5587,42
Febrero 2008 20 55,87 5663,29
Marzo 2008 20 56,63 5739,93
Abril 2008 20 57,40 5817,33
Mayo 2008 20 58,17 5895,50
Junio 2008 20 58,95 5974,45
Julio 2008 20 59,74 6054,20
Agosto 2008 20 60,54 6134,74
Septiembre 2008 20 61,35 6216,09
Octubre 2008 20 62,16 6298,25
Noviembre 2008 20 62,98 6381,23
Diciembre 2008 20 63,81 6465,04
Enero 2009 20 64,65 6549,69
Febrero 2009 20 65,50 6635,19
Marzo 2009 20 66,35 6721,54
Abril 2009 20 67,22 6808,76
Mayo 2009 20 68,09 6896,85
Junio 2009 20 68,97 6985,81
Julio 2009 20 69,86 7075,67
Agosto 2009 20 70,76 7166,43
Septiembre 2009 20 71,66 7258,09
Octubre 2009 20 72,58 7350,67
Noviembre 2009 20 73,51 7444,18
Diciembre 2009 20 74,44 7538,62
Enero 2010 20 75,39 7634,01
Febrero 2010 20 76,34 7730,35
Marzo 2010 20 77,30 7827,65
Abril 2010 20 78,28 7925,93
Mayo 2010 20 79,26 8025,19
Junio 2010 20 80,25 8125,44
Julio 2010 20 81,25 8226,69
Agosto 2010 20 82,27 8328,96
Septiembre 2010 20 83,29 8432,25
Octubre 2010 20 84,32 8536,57
Noviembre 2010 20 85,37 8641,94
Diciembre 2010 20 86,42 8748,36
Enero 2011 20 87,48 8855,84
Febrero 2011 20 88,56 8964,40
Marzo 2011 20 89,64 9074,05
Abril 2011 20 90,74 9184,79
Mayo 2011 20 91,85 9296,63
Junio 2011 20 92,97 9409,60
Julio 2011 20 94,10 9523,70
Agosto 2011 20 95,24 9638,93
Septiembre 2011 20 96,39 9755,32
Octubre 2011 20 97,55 9872,88
Total Monto OM Bs. 3580,00 Bs. 6292,88
Total Deuda por Cumplimiento de Obligación de Manutención Bs. 9872,88
En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda que el ciudadano ARCENIO RAFAEL COA RONDON, debe cancelar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 9.872,88), que es la cantidad adeudada por concepto de Obligación de Manutención, que deberán ser pagadas a las ciudadanas JESSICA DEL CARMEN COA NARVAEZ y YENITZA DEL VALLE COA NARVAEZ, como beneficiarias directas de la Obligación de Manutención, sin menoscabo de los intereses y futuras mensualidades con motivo a dicha Obligación de Manutención.
Por cuanto el Obligado según consta en actas procesales No mantiene relación laboral alguna, éste Tribunal no pasa a decretar ningún tipo de Medida. Siendo el Tribunal de Ejecución que corresponda realizar los trámites pertinentes a la Ejecución del presente fallo.
En cuanto a la medida innominada decretada en fecha 19-01-2006, la misma se MANTIENE, hasta tanto conste en autos que se haya liquidado la Comunidad Conyugal de los progenitores de las beneficiarias.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. JACQUELINE GOMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria
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