CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000565
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECREATRIA: ZULAY ALLEN
ALGUACIL: RAMON ASTUDILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas
CANDIDATO A ADOPCION: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Tres (03) años de edad.
MOTIVO
.- ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
Nro. Audiencia: AUD-231-2011-JJ1-L-2010-000565
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 07 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud que hicieren los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicitó se decretare la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con el artículo 177, numeral 1, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso de los artículos 500 y 501 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
Del Debate Oral y Privado
El Tribunal una vez impuestas las partes de las normativas consagradas en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, dio inicio al presente juicio oral y público, el cual tuvo lugar en virtud que los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. NIURKA BOADA, en su carácter de coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (IDENA), interpusiera solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aduciendo entre otras cosas, lo siguiente: que la niña desde que tiene 10 meses de nacida se encuentra bajo sus cuidados, que la niña les fuere entregada de forma voluntaria por su progenitora, ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que la niña es sobrina de la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hermana del progenitor de la referida niña, ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y que desde esa fecha han estado al pendiente de la niña; que en fecha 02-09-2009 la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), progenitora de la niña otorga por ante la mencionada oficina de adopciones el Consentimiento de adopción de la misma; que en fecha 06-12-2010, el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), progenitor de la niña otorga por ante la mencionada oficina de adopciones el Consentimiento de adopción de la misma; que en vista de los consentimientos otorgados, los solicitantes empezaron los trámites necesarios para la adopción de la niña.”
Oída a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud, quien ratificó todas y cada una de los puntos en los cuales versa su solicitud, así como también los requisitos para que se decrete lo peticionado.
Por otro se escuchó la opinión fiscal, quien manifestó entre otras cosas que se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se deriva de ello una Opinión Favorable a que se decrete la Adopción en los solicitantes, tal como consta en opinión favorable inserta a los folios Ochenta y Seis (86) y Ochenta y Siete (87) del presente asunto.
Se deja constancia que no se tomó la opinión de la candidata a adopción, por cuanto no cuenta con la edad necesaria para el cumplimiento de tal requisito; asimismo los candidatos a adoptantes no tienen otros hijos a quien haya que tomarles opinión.
Es de saber que corre inserto al folio Tres (03) de las presentes actuaciones certificado de idoneidad expedido por la Oficina de Adopciones de este Estado, inscrito en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a nombre de los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo corre inserto del folio Cuatro (04) al folio Once (11) Informe Social de Idoneidad e Informe Psicológico, practicado a los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se desprende que los mismos “… esta pareja es madura, responsable, seria, quieren hacerse cargo de la crianza de la niña… ya que cuentan con los recursos económicos necesarios y sobre todo el deseo de tener un hogar sólido… se considera que ambos tienen suficiente capacidad e idoneidad psicológica para asumir el proyecto de adopción plena de la lactante…”. De igual forma consta a los folios Sesenta y su vto., Sesenta y Tres (63) y Sesenta y Cuatro (64) Acta de Consentimiento de Adopción, otorgado por el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), padres biológicos de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Oficina de Adopción de este Estado; todas éstas documentales son carácter público, por ser actos realizados por entes público acreditados como tales para efectuarlos, por lo que éste Tribunal les da pleno valor probatorio.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el candidato a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.
Ahora bien transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos el pleno consentimiento de la madre y el padre biológico de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual constata el cumplimiento del Artículo 417 ejusdem; de la revisión de las actas, las declaraciones rendidas, y lo evidenciado en el desarrollo de la audiencia se evidencia que la niña desde que tiene 10 meses de nacida, convive con los solicitantes, y son ellos quienes le han brindado el afecto y el cariño de un hogar, que además se encuentra dentro de la familia de origen.
Visto así mismo que durante el proceso se determinó la adoptabilidad de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también la idoneidad de los solicitantes para adoptar, emitido por la Oficina de Adopciones del Estado Monagas, anteriormente indicada, y confirmado como ha sido el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los aspirantes a adoptantes. En cuenta que aun cuando no ha transcurrido el lapso requerido, se evidencia de las opiniones del equipo multidisciplinario de la oficina Estadal de Adopción, que los mismos están emparentados y aptos para la adopción solicitada, que hay buena relación y excelente emparentamiento entre la niña y los aspirantes a padres adoptivos, por lo que recomiendan la permanencia de la misma en ese hogar y la recomiendan como familia idónea para la adopción de la niña y con fundamento en ello presentaron la correspondiente solicitud de adopción; aunado a que la niña permanecerá en el seno de su familia de origen puesto que la adoptante es su tía paterna.
Todo lo antes señalado, adminiculado entre sí da a entender a ésta juzgadora que no existe impedimento alguno para decretar la Adopción solicitada en aras del interés superior de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, (LOPNNA), no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción formulada, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, incoada por los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En lo sucesivo la niña tendrá por nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los apellidos de los solicitantes, llamándose OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole a los ciudadanos: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ejercicio de la Patria Potestad; por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con sus padres biológicos, dejándose sin efecto el Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, inserta: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 y 507 ejusdem.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 500, y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 26 de la referida Ley de Protección.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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