REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001617
Revisado como ha sido el presente asunto y vista la subsanación presentada por la ciudadana Fanny Idrogo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.654.539, con la finalidad de homologar el acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jorge Luis Valdivieso Ruiz y Fanny Del Valle Idrogo Campos, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.541.501 y V-17.654.539 respectivamente, a favor sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Diez (10), Ocho (08), Seis (06) y Tres (03) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono escolar, para útiles, uniformes, y bono navideño que comprende juguetes y vestidos. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a sus hijos, por concepto de medicinas, médico y otros. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Maria Teresa Millan
LVL/mja**
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