REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002031
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos YOAN LUIS ISCALA SALAZAR y YULEIDYS ANDREINA MILANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-13.980.037 y V-20.916.088 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad, el cual según actas de fecha 26/10/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) quincenal lo que sumara un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo; por concepto de gastos de alimentación. SEGUNDO: Ambos progenitores compartirán los demás gastos cada uno de ellos aportará el 50% según lo requerido por el niño; como: Gastos Médicos, Útiles y Uniforme Escolar, Educación, Recreación. Y un Bono de fin de Año en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Anuales, para Ropa, Calzado y Juguetes…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara a su hijo al colegio a las 11:30am de lunes a viernes, debiendo hacer el retorno a las 06:00 p.m., de cada día. De igual manera lo buscará el día Sábado a la residencia donde este habita con su progenitora a las 08:00 a.m., debiendo hacer el retorno a las 06:30 p.m. Así mismo ambos progenitores compartirán el día Domingo alternadamente. El día Domingo que corresponde al padre lo buscará a las 08:00 a.m. y lo regresará a las 08:00 p.m. Los periodos de Vacaciones y Navidad serán compartidos de forma alternada entre ambos padres…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Maria Teresa Millán
LVL/Yjlr.-
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