REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002182
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-002182. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el Abogado Pedro Luís Linares, Fiscal VI (e) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS COVA y LISBETH DEL CARMEN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.537.704 y V-16.826.182 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12 ) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportara la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs.340,00), mensuales, en partidas quincenales de Ciento Setenta (Bs.170,00) Bolívares, el padre aportara la mitad de los gastos adicionales de médico, medicinas, vestuario y calzado, el Bono Escolar en la mitad (50%) de los gastos de útiles y uniformes y en el mes de Diciembre el Bono Navideño en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de vestuario, calzado y regalos. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario que oportunamente informará número de cuenta.… “ En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece:” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Maria Teresa Millan
LVL/cc.-
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