REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002172
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora Suplente de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, Abogada JESUSITA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.946; entre los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ y DEILIS MARIBEL GONZALEZ SALAZAR ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.293.380 y V-15.006.590 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan con catorce (14), once (11), diez (10) años de edad, los cuales en acta de fecha 15/09/2011, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 500,00) es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bsf. 250,00). Los cuales van hacer depositados en una cuenta de Ahorro. También se acordó que la Madre cubrirá el 50% en gastos médicos, 50% Bono Navideño comprendido por ropas, regalos. Y un Bono Escolar que cubre Matricula, Uniformes y Útiles escolares la Madre cubrirá un 50%. Las partes quedan comprometidas a comparecer ante esa Oficina el día 15/10/2011, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo aquí suscrito y dar seguimiento al mismo…” Régimen de Convivencia Familiar: “…1. La Madre, tendrá un Régimen de Convivencia con los niños, los días Domingo de cada mes en un horario comprendido desde las ocho (08:00 am) hasta las cuatro (04:00 pm) cuando retornará al hogar de su padre. 2. La Madre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a El Padre 3. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que La Madre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente. La Madre le avisara a El Padre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informan a La Madre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López

Abg. Maria Teresa Millán


LVL/Yjlr.-*