REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002147

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carla Alexandra González Villarroel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 08 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Juan Alberto Marcano Martinez y Dorianny Noemí Vallejo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.995.130 y V-27.684.068 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) , quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: Se comprometen a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de Bs. 250,00 Quincenal, lo que sumara un total de Bs. (500,00 BF.) Mensuales esta cantidad será cancelada en efectivo, por concepto de alimentación, ambos progenitores aportaran el 50% cada uno por concepto de gastos médicos, útiles, uniforme, cosméticos, recreación, educación, vivienda, etc. Un bono de fin de año en la cantidad de (BF. 500) Anuales por concepto de ropa, calzado y juguetes…” “Régimen de Convivencia Familiar: El padre visitara a su hija los días sábados y domingos desde las 02:00 PM hasta las 04:00 PM a la residencia donde la niña habita con su progenitora, respetando las horas de descanso y alimentación resguardando la seguridad e integridad física de su hija. En caso de trasladar a la niña a sitios de recreación o esparcimiento deberá tener el previo consentimiento de la progenitora. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de la niña lo amerita ...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica Lopez

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millan




LVL/mnu