REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002011
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos YOXIMAR DEL VALLE ROJAS MARCANO y JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.417.888 y V-17.846.931 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad, el cual consta en acta de fecha 17/10/2011 y quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00) quincenal como monto mínimo; lo que es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00) mensuales, así como también el 50% de gastos educativos y en cuanto al Bono Medico lo asumirá en su totalidad por su seguro medico. En cuanto al Bono de Fin de Año acordó pasarle la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1600,00) como monto mínimo…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Las partes acordaron dejarlo abierto, por motivos del horario del padre, cuando este libre se pondrá en comunicación y contacto con la madre y acordaran la forma para que el padre comparta tiempo con su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Liz Verónica López

Abg. Maria Teresa Millán




LM/Yjlr.-