REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000570

PARTES: MARIA GABRIELA HENRIQUEZ BILBAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.156.998 contra el ciudadano NEISY JOSE RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.672.195.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)

Revisado como ha sido el presente asunto, y analizados sus particulares esta Juzgadora estima oportuno realizar las siguientes consideraciones: Visto el oficio recibido del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, de fecha 08-11-2011, en el cual se solicita la remisión del presente expediente para acumularlo al Asunto N° OP02-V-2011-000575 que lleva dicho Juzgado, por cuanto ambos expedientes tratan del mismo motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO y mismas partes. Este tribunal, por cuanto evidencia que existe identidad entre los hechos en que se fundamentan ambas demandas, persiguiendo el mismo objeto, esto es, la disolución del vínculo matrimonial y siendo pretensiones que no se excluyen mutuamente o contrarias entre sí, donde debe seguirse el mismo procedimiento y, por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, evitando así que se dicten sentencias contrarias o contradictorias.

Visto que la doctrina ha definido la acumulación como una figura consagrada en nuestro ordenamiento jurídico que persigue la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, y así evitar, como se señaló anteriormente, sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal constitucionalmente consagrados en los artículos 26 y 257.

En tal sentido, y dado que la acumulación de autos representa una situación relacionada con la competencia o capacidad legalmente atribuida para dilucidar un determinado conflicto, y por cuanto la jurisprudencia patria ha sido conteste al señalar que existen en materia procesal aspectos que interesan al orden público, cuyas normas exigen observancia incondicional y que no son relajables por voluntad de particulares, entre las cuales ciertamente se encuentran la competencia vinculada con la acumulación y que en consecuencia puede acordase de oficio o a instancia de parte, siempre y cuando se cumplan los extremos exigidos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de amabas controversia el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente……”

Cumplidos como se encuentran los requisitos señalados en los artículos transcritos, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora considera procedente que se ACUMULEN ambas causas para que se sigan en un solo proceso ante el Juez competente, por lo que DECLINA dicha competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, a tales fines, ordenando la remisión del presente asunto al mismo para lo cual líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección. Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaría

Abg. Maria Millán
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 10:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán