REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002002

Revisado como ha sido el presente asunto y vista la subsanación presentada por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con motivo a la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Eneidy Yanidad Avalo Torres y Simón José Marin Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.325.029 y V-16.546.314 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a fijar por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y un Bono Navideño de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), los cuales entregará directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio y medicamentos”. Régimen de Convivencia Familiar: “Es amplio, el padre pasará por la casa donde cuidan a la niña en el Sector Apostadero del Municipio Maneiro, por cuento el es taxista y no tiene un horario establecido de trabajo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán




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