REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2011-000041
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, en beneficio de los niños (omitidos conforme a la Ley), de 04 y 01 año de edad respectivamente, el primer niño nombrado hijo de la ciudadana MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA quien fuera titular de la Cédula de Identidad N: 19.584.258 tal como se evidencia del folio 15 de este Asunto y falleció en fecha 09-09-2010 (f:72 de la Primera Pieza) y el pequeño (omitido conforme a la ley) es hijo de la referida ciudadana antes identificada, y del ciudadano RODOLFO RAFAEL SANCHEZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N: 13.369.579 tal como se evidencia del folio 14 de este Asunto y falleció en fecha 09-09-2010, según se desprende del folio 73 de la Primera Pieza del Asunto Principal, en el cual intervienen como terceros interesados los ciudadanos MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ titular de la Cédula de Identidad N:9.977.320, asistida de las Abgs Maribel Guevara e Ysabel Flores, inscritas en el IPSA bajo los Nros: 58.810 y 149.283 respectivamente, HENRY JOSE VALLEJO LASTRA titular de la Cédula de Identidad N:8.646.716, cuyo Apoderado Judicial es el Abg Jesús Medina inscrito en el IPSA bajo el N 79.756 y EGLEE AGUSTINA SANCHEZ DE GUERCIO, titular de la Cédula de Identidad N:8.254.116 cuyos Apoderados Judiciales son los Abgs Emma Velásquez, inscrita en el IPSA bajo el N: 116.056 y Alejandro Navarro, inscrito en el IPSA bajo el N:144552 , los dos primeros nombrados en su condición de abuelos maternos de los niños (omitidos conforme a la Ley, y la última nombrada tía paterna del pequeño (OMITIDO CONFORME A LA EY), al respecto se observa 1) Que dicho Asunto se inició en fecha 17-09-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oportunidad en la cual se admitió , se dictó como Medida de Protección la COLOCACION EN LA ENTIDAD DE ATENCION “NIÑO JESUS” en beneficio de los mencionados hermanos y se ordenó la notificación de los referidos ciudadanos y del Ministerio Público, 2) En fechas 17-09-2010 los ciudadanos EGLEE AGUSTINA SANCHEZ DE GUERCIO y HENRY JOSE VALLEJO LASTRA presentaron escritos con sus recaudos con la debida asistencia legal en la cual solicitaban la revocatoria de la Medida de Colocación en Entidad de Atención y se dictara la Colocación Familiar Provisional del niño (omitidos conforme a la Ley en el hogar de la tía paterna y del niño (omitidos conforme a la Ley en el hogar del abuelo materno respectivamente hasta tanto se dictara la Sentencia definitiva, y en la misma fecha la Ciudadana MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ presentó escrito y recaudos anexos con la debida asistencia legal y solicitó la revocatoria de la Medida de Colocación en Entidad de Atención y se dictara la Colocación Familiar Provisional de sus nietos (omitidos conforme a la Ley en el hogar de su abuela materna hasta tanto se dictara la Sentencia definitiva, 3) En Auto de fecha 27-09-2010 el referido Tribunal indicó que se tienen por notificados los referidos ciudadanos, así como también se ordenó la realización de las evaluaciones de los señalados ciudadanos a través de los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de los domicilios de dichos ciudadanos, y se indicó que el presente Asunto se ramitaría por el Procedimiento Ordinario sin la Fase de Mediación. 4) En fecha 07-10-2010 la Ciudadana MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ con la debida asistencia legal presentó escrito de pruebas y recaudos anexos, 5) En Auto de fecha 18-10-2010 se fijó para el día 01-11-2010 a las 3:00 pm la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. 6) En fecha 21-10-2010 los ciudadanos EGLEE AGUSTINA SANCHEZ DE GUERCIO y HENRY JOSE VALLEJO LASTRA presentaron escritos de pruebas con sus recaudos con la debida asistencia legal 7) En fecha 01-11-2010 se celebró la Audiencia de Sustanciación a la cual comparecieron los referidos ciudadanos con la debida asistencia legal y solicitaron la revocatoria de la Medida de Colocación en Entidad de Atención, señalando el Tribunal que se pronunciaría por Auto separado, de igual manera se acordó la Prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 22-11-2010 a las 2:00 pm 8) En la misma fecha se dictó Sentencia en la cual se acordó REVOCAR la medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa de Abrigo “Niño Jesús” dictada en beneficio de los niños en fecha 17-09-2010, ordenando la entrega de estos a la ciudadana MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ, domiciliada en Margarita-estado Nueva Esparta, en su carácter de abuela materna para que asumiera la custodia, cuidados y vigilancia de sus nietos, a quien se le autorizó para el retiro de los niños de la Casa de Abrigo así como Autorización de viaje por todo el territorio nacional en compañía de los mismos. 9) En fecha 22-11-2010 se celebró la Audiencia de Sustanciación a la cual comparecieron los referidos ciudadanos con la debida asistencia legal, indicándose que debido a que no constaban en autos las evaluaciones ordenadas realizar no podían incorporarse las mismas, y se fijó por acuerdo entre los comparecientes un Régimen de Convivencia Familiar para que los referidos hermanos compartieran con todos los grupos familiares, de igual manera se acordó la Prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 10-12-2010 a las 2:00 pm 10) En Auto de fecha 13-12-2010 se indicó que debido a que no hubo Despacho el 10-12-2010 se fijó la Prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 20-12-2010 a las 11:30 am 11) En fecha 13-12-2010 la ciudadana MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ con la debida asistencia legal solicitó la Declinatoria de Competencia por razón del Territorio del presente Asunto a los Tribunales competentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta 12) En fecha 07-01-2011 el referido Tribunal dictó Sentencia en el cual declinó la competencia por razón del Territorio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, y ordenó la remisión del Expediente JMS-1-L-2010-000220 conformado por DOS (02) PIEZAS 13) En fecha 03-02-2011 este Juzgado recibió este Asunto con ocasión a la Declinatoria de Competencia declarada, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes. En fechas 24-02-2011, 02-03-2011 y 04-03-2011 se dieron por notificados los referidos ciudadanos. 14) En fecha 29-03-2011 se indicó que vencido como se encontraba el lapso de abocamiento y de la revisión de las actas procesales se observó que le referida decisión de fecha 01-11-2010 inserta a los folios 198 al 202 de la Primera Pieza de este Asunto, carecía de las firmas de la Jueza y de la Secretaria respectivamente del referido Juzgado, y siendo esta sentencia la que produjo el cambio de domicilio de los niños a esta Entidad Federal, y como consecuencia de ello la Declinatoria de Competencia a esta Circunscripción Judicial; este Tribunal tomando en consideración lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 302 de fecha 10.08.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 206 y 246 del Código de Procedimiento Civil, ordenó: Devolver este Asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que realizaran las actuaciones pertinentes conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, recibiéndose en fecha 31-03-2011 Cuaderno de Medidas que formaba parte de dicho Expediente, para ser anexado al Asunto Principal en el cual cursaba la referida Sentencia debidamente suscrita por la Jueza y la Secretaria, y que no fue remitido en la oportunidad correspondiente; no obstante, visto que en fecha 10-06-2011 aún no se había devuelto el Asunto Principal, se acordó Oficiar al referido Tribunal a los fines de que remitieran el mismo y poder darle continuidad a la causa, siendo recibido dicho Expediente con las dos (02) Piezas que conformaban el Asunto Principal en fecha 30-06-2011. 15) Mediante Auto de fecha 08-07-2011se fijó para el día 19-07-2011 a las 2.00 pm oportunidad para realizar entrevista con los referidos ciudadanos, fecha en la cual la ciudadana MARY CARMEN ACOSTA, debía comparecer acompañada de los niños (omitidos conforme a ala leyy), a los fines de garantizarles su Derecho a Opinar y ser Oídos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Especial, debiendo consignar en dicha oportunidad Constancia de niños sanos, Constancia de Vacunas y Constancia de Estudios, y de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público 16) En fecha 19-07-2011 se celebró la entrevista con los referidos ciudadanos y la debida asistencia legal de cada uno, así como también comparecieron los niños y la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual se indicó que si bien es cierto el presente Asunto corresponde a MEDIDA DE PROTECCION en específico COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los referidos hermanos, el cual debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en nuestra Ley Especial, y de las actas procesales se constataba que el mismo se encontraba en fase de sustanciación, no obstante, de su revisión este Tribunal consideró necesario antes de fijar la Audiencia de correspondiente, realizar entrevista para hacer del conocimiento de las partes que de su contenido se desprendía que los padres de los pequeños se encontraban fallecidos, y que fue tal situación lo que originó la apertura de este Asunto, pero es el caso que nuestro ordenamiento jurídico establece expresamente en su Artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que cuando un niño, niña o adolescente tenga sus progenitores fallecidos deberá aperturarse el procedimiento de tutela, y en el caso bajo estudio no se evidenciaba que se haya dado cumplimiento a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a fin de aclarar tal situación y no pudiendo este Tribunal continuar el trámite de este Asunto en los términos antes señalados; es por lo que se dio inicio a la entrevista señalando el motivo de la misma, y todas las partes señalaron estar conforme con la aclaratoria legal realizada, por lo que se acordó que debería iniciarse de inmediato tal procedimiento de tutela en beneficio de los referidos hermanos, para lo cual se hizo las orientaciones respectivas con respecto a los requisitos de Ley, los miembros que la pueden conformar y el Procedimiento a seguir en todos estos aspectos a la luz de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, dejándose constancia que se garantizó el Derecho a Opinar a los Hermanos quienes se observaron con buen aspecto y con apego a la abuela materna, y en tal sentido la ciudadana MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ expuso: “ Me doy por enterada de lo expresado en esta Entrevista y estoy de acuerdo con ello, asimismo en este acto consigno copia de la tarjeta de vacunas de los niños, así como también constancia de estudios de Alberto, y constancias de niños sanos de los mismos; que fueran ordenados por este Tribunal. Es Todo” Asimismo el ciudadano HENRY JOSE VALLEJO LASTRA expuso: “ Estoy totalmente de acuerdo con lo expresado, y también que podamos compartir todos con los niños, Es Todo” De igual manera la ciudadana EGLEE AGUSTINA SANCHEZ DE GUERCIO expresó: “ Estoy conforme con lo expresado en esta entrevista, y quisiera que mientras se decide la tutela de los niños pueda compartir con los niños y su familia de Anzoátegui, y aclaro que estoy consciente que no pueden separarse los hermanos y que deben tener igualdad de oportunidades y derechos. Es Todo” Finalmente la Representación Fiscal expuso: “ En mi carácter de garante de los Derechos de los referidos hermanos, manifiesto mi conformidad con lo señalado por este Tribunal en este Acto, de igual manera quiero indicar que esta Representación Fiscal dará inicio a la redacción de la Solicitud de Tutela la cual deberá tramitarse por un procedimiento Autónomo y por Asunto separado, siempre recordando el principio de la no separación de los hermanos, asimismo visto que igualmente deben fomentarse los vínculos familiares de los referidos hermanos con otros miembros de su familia ampliada tanto materna como paterna, en este acto igualmente recomiendo la conveniencia de acordar un Régimen de Convivencia Familiar para que los niños puedan compartir con su familia materna y paterna. Es Todo” 17) Mediante Auto de fecha 11-10-2011 se indicó que visto el contenido de las actas procesales y por cuanto a la fecha no se constataba la resulta del procedimiento de Tutela que señaló el Ministerio Público incoaría de forma autónoma como lo expresó en el acta de fecha 19/07/2011. En consecuencia este Despacho Judicial tomando en cuenta que el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte in fine, dispone que en ningún caso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses, ordenó dar continuidad a la causa, y fijó la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día Martes primero (01) de noviembre del año que discurre, a las once de la mañana (11:00 a. m.) 18) En fecha 01-11-2011 se celebró la Prolongación de la Fase de Sustanciación con la presencia de la ciudadana MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ asistida de las Abgs Maribel Guevara e Ysabel Flores, inscritas en el IPSA bajo los Nros: 58.810 y 149.283 respectivamente, el Abg. JESÚS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N:79.756 Apoderado Judicial del ciudadano HENRY JOSE VALLEJO LASTRA y la Abg. EMMA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N: 116.056 Apoderada Judicial de la Ciudadana EGLEE AGUSTINA SANCHEZ DE GUERCIO, y de igual manera, compareció la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se indicó que de la revisión de las Actas Procesales se constataba que fue iniciada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la cual se contrae el Artículo 475 de la Ley Especial, y de su contenido se evidenciaba que no habían sido revisados los medios probatorios promovidos en este Asunto, y en aras de darle continuidad a la causa, la cual se encontraba a la espera de que constara en autos las resultas del procedimiento de tutela que señaló la Fiscalía Octava que incoaría de manera autónoma y por cuanto a la fecha no se habían consignado tales actuaciones, es por lo que se procedería a la revisión de los medios probatorios aportados en virtud de que la Fase de Sustanciación no puede exceder de tres meses a tenor de lo previsto en la Ley Especial, y solicitó la palabra la Representación Fiscal y expuso: “ En este acto consigno copia certificada de la decisión dictada en la Solicitud de Tutela incoada por esta Representación Fiscal en el Asunto OPO2-J-2011-001406 consignación que hago a los efectos de demostrar que existe una figura de tutela, la cual es una modalidad de familia sustituta acorde con la situación de los niños, y es la manera de garantizarle su Derecho a Vivir en una Familia a los referidos hermanos, (…)Es Todo” De igual manera la Abg Maribel Guevara expuso: “ En vista de que este Expediente se encuentra en fase de sustanciación (…) solicito al Tribunal el pronunciamiento correspondiente una vez resuelta las observaciones que las partes comparecientes deban ajustarse y sean necesarias para la pronta terminación del proceso. En relación a los solicitado por la Fiscal me adhiero a su pedimento visto lo consignado en esta Audiencia, asimismo quiero señalar que DESISTO de este Procedimiento y solicito la Homologación del mismo en vista de que existen dos causas que garantizan el mismo derecho, por lo cual es improcedente continuar con la fase de sustanciación de este Expediente, y se continuará con el Procedimiento de Tutela en el Asunto OPO2-J-2011-001406. Es Todo” De igual manera la Abg. EMMA VELASQUEZ, expuso: “ En este acto me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal en nombre de mi representada, para que el procedimiento de tutela continúe su curso correspondiente, e invoco el Desistimiento de este Procedimiento en beneficio de los niños, de conformidad con lo previsto en el Art.397-B de la Ley Especial . Es Todo” Asimismo el Abg. JESÚS MEDINA, expuso: “Una vez oída la exposición que realizó la Representación Fiscal, así como lo expuesto por la Representación Judicial de la Ciudadana MARY CARMEN ACOSTA y la ciudadana EGLEE SANCHEZ, me adhiero en todas y cada una de sus partes en nombre de mi representado en relación a lo expuesto por ellas, asimismo solicito a la ciudadana Jueza que una vez sean remitidas las evaluaciones al Tribunal Primero de este Circuito Judicial en el cual cursa el Procedimiento de Tutela, manifiesto mi desistimiento de este Procedimiento en virtud de garantizar el Derecho a Vivir en una familia a los Niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY) tomando en cuenta los Principios de Celeridad y Economía Procesal. Es Todo” Y la REPRESENTACION FISCAL expuso: “ Visto lo expuesto por las partes considero que la solicitud de DESISTIMIENTO debe proceder a su HOMOLOGACIÓN por cuanto se evidencia de acuerdo a la Ley que a los niños se les ha garantizado una familia sustituta mediante la modalidad de la Tutela y no pueden coexistir conjuntamente con la Colocación Familiar que se otorgó en este Asunto. Es Todo” De inmediato la Ciudadana MARY CARMEN ACOSTA expuso: “ En mi condición de abuela materna de los niños, estoy de acuerdo en todo y cada uno de los pedimentos aquí planteados y solicito a la Ciudadana Juez, HOMOLOGUE el DESISTIMIENTO que realizamos en esta Audiencia, en virtud de que fui nombrada TUTORA INTERINA de mis nietos. Es Todo” Ahora bien, vistos los argumentos antes expuestos y tomando en consideración que el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
Se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La Familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y al adopción. (subrayado del Tribunal)
De igual manera el Artículo 397-B ejusdem señala:
“En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, hayan fallecido o se desconozca su paradero, y existe tutor o tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo tutor o tutora o cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.” (subrayado del Tribunal)
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que los progenitores de los referidos hermanos se encuentran fallecidos, por lo que en atención a las normas invocadas debe proveerse a los niños de una familia sustituta acorde a tal situación, y siendo que la modalidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico cónsona al caso bajo estudio es la TUTELA, conforme a lo previsto a nuestra Ley Especial, al Código Civil y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto fue consignada en este Asunto copia certificada de la Sentencia de fecha 20-10-2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se nombró como TUTORA INTERINA de los niños (omitido conforme a la ley), a su abuela materna, la ciudadana MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ titular de la Cédula de Identidad N:9.977.320, por lo que con dicha decisión se encuentra garantizado a los pequeños conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico su Derecho a Vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen previsto en el Artículo 26 de la Ley Especial y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 394 y 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 301, 303 y 308 del Código Civil, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, Revoca la Medida de Protección dictada en fecha 01-11-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia declara TERMINADO este Asunto y Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Merlyn Prieto.
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