REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (8) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002046
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos JOEL JOSE ARISTIMUÑO RODRIGUEZ y LUISA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.114.784 y V-17.847.652 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), de seis (6) años de edad, los cuales consta en actas de fecha 20/10/2011, quedando establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de Bs.200,00 quincenales, los cuales cancelará a partir del 21/10/2011. Igualmente se compromete a costear un BONO ESCOLAR: de la siguiente manera: El padre cubrirá todos los gastos. Así mismo un BONO NAVIDEÑO: de la siguiente manera: El padre cubrirá dos estrenos, y el regalo de navidad, así mismo los gastos de medicinas, examen de laboratorio vestuario y otros que requiera su prenombrada hija,…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hija de lunes a viernes, en horario comprendido de 04:00pm a 06:00pm, igualmente compartirá los domingo a partir de las 09:00am, hasta las 06:00 pm. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes; las vacaciones decembrinas, al igual que las escolares, serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EMD/Yjlr*.-
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