REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002200
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos ANGEL LUIS SUZARRA MOYA y MAYDELIN ESTEFANIA ORTEGON MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.116.172 y V-19.806.984 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley) de tres (03) años de edad, el cual según actas de fecha 22/11/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenal lo que sumara un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres. SEGUNDO: Un Bono de fin de Año en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) aportado en Ropa, Calzado y Juguetes y el 50% de los gastos Médicos, Ropa, Calzado, Colegio, Útiles y Uniforme Escolar, Guardería, Deporte y Recreación el otro 50% será aportado por la madre…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a su hijo en casa de la madre los días sábado a las 05:00 pm y lo regresará el día Domingo a las 05:00 pm, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EMD/Yjlr.-*
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