REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002161
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Raimond José Rojas y Marinellys Del Valle Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.848.981 y V-20.903.402, respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hijo los días sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. sin quedarse a dormir con él, pudiéndolo visitar los días domingo a las 10:00 a.m., en caso de no poder se lo avisará con antelación a la madre. En épocas decembrina el padre lo buscará el día 25/12/2011 en la mañana y lo entregará a las 05:00 p.m. El día 31 lo buscará en la mañana y lo entregará de 03:00 p.m. a 05:00 p.m.”; Obligación de Manutención: “El padre pasará mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) fraccionado por mitad los días 15 y 30 de cada mes. Esta manutención será entregada en bolsa de mercado a la madre del niño. El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos extras, un bono decembrino comprendido en ropa, juguetes y calzado. ”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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