REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002144
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, Abogada FRANCYS GARCÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.596; entre los ciudadanos YORBIS MIQUEA REYES GONZALEZ y ROSANGEL DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.625.517 y V-17.417.081 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley) de seis (6) años de edad, los cuales en actas de fecha 11/11/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscara a su hija, en la residencia fijada por la madre, para compartir con ella cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de la niña. Con respecto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre éste la buscara en el hogar de la madre el día sábado a las 01:00 pm regresándola a su hogar el día domingo a las 06:00 pm al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija…”. Obligación de Manutención: “…El padre de manera voluntaria se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450, 00) mensuales, los cuales se los depositara en la cuenta de ahorro Nº 0102-0668-59-0000027009 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) y un Bono de Fin de Año de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Asimismo convino en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz

Abg. Merlyn Prieto Velásquez


EMD/Yjlr.-*