REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OH04-X-2011-000103
Visto lo manifestado por el ciudadano FERNANDO NEPTALI SUBERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.676.041, debidamente asistido por el Abg. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Segundo (2do.) Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el libelo de la demanda presentado ante este Circuito Judicial, mediante el cual solicita se dicte Medida de Prohibición de Salida del Estado y del País de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de Diez (10), Siete (07) y Tres (03) años de edad, en virtud del temor de que la madre de las referidas niñas, ciudadana EULIDIS DEL VALLE MARTINEZ JANCE, titular de la cédula de identidad N° V-15.893.633, pueda tratar de sacarlas del Estado, es por lo que tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 466 Parágrafo Primero, litera “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual establece que:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Parágrafo Primero:

El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza (Subrayado del Tribunal)

Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración lo que ha señalado el padre de las referidas niñas ciudadano FERNANDO NEPTALI SUBERO VARGAS, plenamente identificado en autos, con respecto a las amenazas de llevárselas al Estado Sucre, Guiria de la Costa, es por lo que esta Jueza a fin de a garantizar el derecho de las precitadas niñas, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Primero literal “a” Ejusdem, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY, para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Igualmente se deja constancia, que en virtud de que en el asunto signado bajo el N° OP02-V-2011-000688 de Responsabilidad de Crianza (Custodia), se acordó la notificación de la ciudadana EULIDIS DEL VALLE MARTINEZ YANCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ibidem, pero no fue emitida la respectiva boleta por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios, en razón de ello, una vez conste los mismos se librará dicha boleta y se notificará a la referida ciudadana de la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado. Líbrense Oficios. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaría,


Abg. Merlyn Prieto.

EMDD/yg.-