REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002007
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la DEFENSORIA DEL MUNICIPIO MANEIRO y por requerimiento de los ciudadanos, PEDRO ALEXANDER NUÑEZ ALIENDRES y GABRIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.020.544 y V-19.434.205 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme la ley), de cuatro (04) años de edad, el cual según acta de fecha 19/09/2011 quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales, un Bono Escolar de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) y un Bono de Navidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) los cuales cancelara directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El padre pasará por la casa de la madre a buscar al niño los fines de semana, cada quince días, a las 09:00 am y lo regresara, el día domingo a las 06:00 pm; un mes en vacación escolar y la semana del 24 de diciembre en vacaciones navideña de forma alterna, para el beneficio del niño antes mencionado…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Valásquez


EMD/Yjlr.-