REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002001
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos YOVANNY JOSE CASTRO GOMEZ y ADALIA DEL CARMEN CARREÑO VARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-16.631.616 y V-13.670.520 respectivamente, en beneficio de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de seis y cuatro (06 y 04) años de edad, el cual según actas de fecha 04/10/2011 quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00) quincenales lo que sumara un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1200,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo; los cuales se depositaran en Cuenta Bancaria, de igual, forma solicitamos al Tribunal ordene la Apertura de una Cuenta Bancaria a beneficio de los niños supra identificados. SEGUNDO: Los gastos por Medicinas, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Escuela, Deportes, Cultura, Recreación, y un Bono de Vacaciones será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2000,00)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”, así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que sea aperturada una cuenta Bancaria en beneficio de los niños (omitido conforme a la Ley). Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz Díaz
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EMD/Yjlr.-*
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