REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002092
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yolimar C. Peñaloza, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.015.417, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Gomez del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 04 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Yaneth Cristina Serrano y Rafael José Moya Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.931.771 y V-10.203.072 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El ciudadano Rafael Moya se compromete en pasar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Quincenales lo que es igual a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales, de igual manera se compromete en cumplir en pasar el 50% de gastos médicos y estudiantiles y un bono de fin de año de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) Mensuales…” “Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Rafael Moya se compromete a visitar a su hijo (omitido conforme a la ley), los domingos de cada semana en un horario de 09:00 AM. Hasta la 01:00 PM., en cuanto a las fechas especiales como navidad, carnaval y semana santa las partes las acordaran entre ellos de mutuo acuerdo...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
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