REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000323
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos EGLYS CAROLINA GALINDO VELASQUEZ y LUIS GREGORIO MENDOZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.565.891 y V-9.426.556 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY de 8 y 2 años de edad respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200.00) mensuales, en partidas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales depositados en una cuenta corriente de la madre en el banco mercantil, numero 0105-0111-39-1111347816, de igual forma el padre cancelará el colegio del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY y la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de cancelación de crédito de vivienda, de igual forma los gastos médicos, escolares y de fin de año o navidad serán costeados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos EGLYS CAROLINA GALINDO VELASQUEZ y LUIS GREGORIO MENDOZA BERMUDEZ identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna.
Siendo la 11:02 a.m. se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna.
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