REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002054
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, quedando asignado bajo el número OP02-J-2011-002054. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Pedro Luís Linares, Fiscal VI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, suscrito por los ciudadanos LEONARDO DANIEL RIVAS SALAZAR y DEISY DEL VALLE APONTE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.111.083 y V-16.826.888 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, de cinco y tres (05 y 03) años de edad respectivamente, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: “… El padre, aportara la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000, 00) mensuales, en partidas quincenales de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), el padre aportara la mitad de los gastos adicionales de médico, medicinas, vestuario y calzado, Bono Escolar en la mitad de los gastos ocasionados por concepto de útiles y uniformes, Bono Navideño en la mitad de los gastos de vestuario, calzado y regalos navideño. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de Ahorro del Banco Venezuela que la madre oportunamente informara el numero..…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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