REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001931
Vista la subsanación presentada por el Abogado Williams Landaeta Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores y dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27/10/2011. Revisado la solicitud de homologación deL acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos CRISTIAN JOSE REYES NORIEGA y YENIFER DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.233.796 y V-22.998.835 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, quienes cuentan con tres (3) y un (1) años de edad respectivamente, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con sus hijos de lunes a viernes pernoctando con ellos en casa de la abuela paterna: Zully Noriega titular de la cédula de identidad Nº 5.474.820, y la madre compartirá con ambos niños los fines de semana a partir del sábado y pernoctando hasta el día domingo. En cuanto a las vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval y Decembrinas serán de mutuo acuerdo. …”. En tal virtud, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic.- con prisión de seis meses a dos años)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Luisana Marcano Vásquez


Abg. Marli Beatriz Luna