REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000572
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos VIPCLAPSON RAMON MARCANO MARCANO y MAURYS MARIA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.899.467 y V-19.683.316 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: El padre suministrará a su hija como Obligación de Manutención mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), además suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicional en el mes de Agosto por concepto de Bono Vacacional. De igual forma el padre cubrirá los gastos médicos de su hija de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) con la madre. El padre suministrará en los meses de Agosto y Diciembre los útiles, ropa y juguetes propios de cada temporada y que sean necesarios para su hija, así como también cubrirá el padre de manera compartida los gastos eventuales que pueda producir la niña en un cincuenta por ciento (50%) y el restante cincuenta por ciento (50%) la madre. Ambos padres están de acuerdo en que la forma de entrega sea a través de una cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos VIPCLAPSON RAMON MARCANO MARCANO y MAURYS MARIA MARCANO MARCANO identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
Siendo la 2:02 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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