REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002199
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza suscrito por los ciudadanos YANNELIS CAROLINA SUBERO QUIJADA y ALBERTO JOSE RONDON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.996.870 y V-17.899.115 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: “… Seguidamente se les explico a los comparecientes el contenido de los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y llamados a la conciliación; La madre manifiesta: Yo quiero a mi hija y el no me la deja tener, yo fui hace poco a buscarla y me agredió, yo soy comerciante y vendo en el mercado, no me la dejan ver a la niña, me salen con grosería y yo soy su mama. El padre manifiesta; Yo nunca le dicho que no la vea, ella no la lleva al colegio, ella hace tres meses me dejo a la niña, ella se fue a vivir con un señor que está preso en el penal, ella los sábados y los domingos se la pasa con ese señor que está preso, ella tiene tres meses que no se preocupa de la niña, yo soy que estoy pendiente de la niña, la baño, visto y la llevo al colegio. Se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), de la niña (identidad omitida), será ejercida por la madre la ciudadana YANNELIS CAROLINA SUBERO. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Marli Beatriz Luna

LMV/Yjlr.-*