REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002097
Partes: SANTA EVELINA MARCANO NAVARRO y RICARDO MARTINEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.173.337 y 11.827.517 respectivamente.
Abogadas Asistentes: Bellatrix Victoria Urbaez Boada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.651.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 11/11/2011 por los ciudadanos SANTA EVELINA MARCANO NAVARRO y RICARDO MARTINEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.173.337 y 11.827.517 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio Bellatrix Victoria Urbaez Boada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.651, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 04 de marzo de 2000 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Sucre del Estado Sucre, y que se encuentran separados desde el mes de febrero de 2006 solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido niño, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mediante depósito o transferencia realizada a la cuenta corriente de la madre N° 0134-0221-322213050395, en la entidad Bancaria Banesco. El padre también sufragará los gastos correspondientes por útiles escolares, uniformes y la mitad de la mensualidad que se cancela por colegio e inscripción en el mismo. La otra mitad le corresponderá a la madre. Igualmente ambos padres sufragarán por mitad los gastos relativos a la merienda. En cuanto a los gastos de vestimenta en las fiestas decembrinas y juguetes serán sufragados en partes iguales por los padres. El padre se compromete a contratar y cancelar un seguro medico a todo riesgo a favor de su hijo. Los gastos médicos eventuales serán sufragados en partes iguales por ambos padres.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre recogerá a su hijo en su residencia cada 15 días para que pernocte durante el fin de semana, buscándolo el viernes en la tarde y dejándolo el domingo en horas de la tarde en su lugar de residencia. En cuanto a las vacaciones, los padres convienen en que los días de carnaval del año 2012 el niño lo pasará con la madre y los de semana santa con el padre, y en los años siguientes se alternaran estas vacaciones. Los días correspondientes a las vacaciones escolares serán compartidos de por mitad por los padres, es decir, los primeros 15 días de dichas vacaciones el niño estará con el padre, los otros días vacacionales con la madre. En cuanto a las vacaciones navideñas, los días decembrinos y de año nuevo, serán igualmente compartidas de por mitad y de manera alterna, iniciándose este año 2011 con el día 24 de diciembre el niño con el padre y el día 31 de diciembre el niño lo pasará con la madre.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos SANTA EVELINA MARCANO NAVARRO y RICARDO MARTINEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.173.337 y 11.827.517 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 04 de marzo de 2000 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Sucre del Estado Sucre. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANTA EVELINA MARCANO NAVARRO y RICARDO MARTINEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.173.337 y 11.827.517 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 04 de marzo de 2000 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Sucre del Estado Sucre.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 2:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
Asunto No OP02-J-2011-002097
Divorcio 185-A
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