REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002173
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación presentada por la ciudadana Olymar Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.860, actuando con el carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, con ocasión a los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos Glerys Del Valle López Mata y David Yrineu Sargo Gavidia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-17.112.963 y V-17.847.821 respectivamente, a favor de su hija la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, de cinco (05) años de edad quedando establecidos de la siguiente manera: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: 1.- El padre tendrá un Régimen de visitas amplio, es decir en sus días libres de trabajo visitará a la niña y podrá compartir con ella dentro y fuera de la residencia de la misma, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. 2.- El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. 3.- Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 4.- Igualmente se le informa a el padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica…” OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (400,00 Bs.), BOLÍVARES FUERTES, los cuales van a ser entregados en efectivos. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos; Bono Escolar 50% por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos, se acordó que el padre cubriría en el 50% de los gastos producidos por este bono…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez

Abg. Marli B. Luna Luna