REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002083
Partes: LARKING LENIN ROJAS LUNAR Y MARILUVIS DEL VALLE LOZADA VILLARROEL.

Abogada Asistente: Mariselys Piña, Inpreabogado Nº 134.343.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 9/11/2011 por los ciudadanos LARKING LENIN ROJAS LUNAR Y MARILUVIS DEL VALLE LOZADA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.223.193 y 11.969.600 respectivamente, asistidos de la Abogada en ejercicio Mariselys Piña, Inpreabogado Nº 134.343, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de mayo de 1993 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, específicamente desde el mes de abril de 2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aporta la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1200,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01750-1518-1001-0000-150 del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Mariluvis Lozada Villarroel madre de los hermanos de autos, obligándose también el padre en un cincuenta por ciento (50%), a velar por otros gastos necesarios tales como: matricula escolar, actividades extracurriculares, vestuarios, estudios, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los útiles escolares que exijan los institutos educativos en donde los referidos hermanos reciban su educación escolar, gastos por concepto de bonos navideños ( juguetes, calzados y ropa), en cuanto a las medicinas , los padres se comprometen a cumplir cada uno, hasta cubrir la cantidad total que sea necesaria para financiar los mencionados gastos. En relación con los gastos médicos mayores (Cirugías) el padre tiene a sus dos hijos inscritos en el Seguro de HCM.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen de convivencia amplio, no afectando este los horarios de clases, ni de tareas dirigidas, no interrumpiendo así las actividades en beneficio de los niños. En los periodos vacacionales serán convenidas de mutuo acuerdo entre los padres, en vista que las vacaciones del padre no coinciden con las vacaciones escolares de los niño; el resto de las siguientes vacaciones, es decir, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo se conviene en que de forma alterna los hijos pasaran unas con el padre y otras con la madre e igualmente los fines de semanas serán de forma alterna, un fin de semana cada uno. .

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LARKING LENIN ROJAS LUNAR Y MARILUVIS DEL VALLE LOZADA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.223.193 y 11.969.600 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 22 de mayo de 1993 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LARKING LENIN ROJAS LUNAR Y MARILUVIS DEL VALLE LOZADA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.223.193 y 11.969.600 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de mayo de 1993 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 2:31 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna
Asunto No OP02-J-2011-002083
Divorcio 185-A