REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002149
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-002149. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), presentada por la Abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, Fiscal VIII (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los Ciudadanos: RORY FERNANDO FERNANDEZ y CHRISTIE GASTULO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.826.832 y E-82.187.975 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Primero: “El padre manifiesta que desea solicitar al custodia de sus hijos, debido a que ellos viven con el, desde hace unos meses, y que considera que debe continuar así, ya que esta en condiciones de brindarle protección y cariño, siendo el caso que la madre ciudadana CHRISTIE GASTULO VASQUEZ, estuvo de acuerdo, siempre que se le garantice su derecho a mantener contacto y permanente con ellos, y así ejercer su rol de madre y fortalecer con ellos los lazos filiales, así como se compromete a cuidarlo adecuadamente cuando estén con ella, a brindarles atención y cariño, a acudir a la escuela donde cursan estudios para interesarse en su proceso educativo y cubrir con el padre, los gastos que sean necesarios para su desarrollo. Segundo: Ambos padres se comprometen a mejorar sus relaciones interpersonales en beneficio del interés superior de sus dos hijos, ya identificados..” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
CMV/cc.-
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