REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002145

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Doris V. Mejia, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 02 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Reinaldo José Cova Indriago y Rosanna Margarita Méndez Paba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.672.597 y V-16.525.880 respectivamente, en beneficio de las niñas (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de Bs. 1.000,00 BF. El señor aportara la cantidad mensualmente, en víveres, un bono de fin de año de Tres Mil (3.000,00 BF) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, transporte, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Méndez…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna
LM/mnu