REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2010-000207
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA y MARIA VALENTINA TREJO CORDIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.819.760 y 11.426.352 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la ejecución de la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: En virtud de que el padre reconoce en este acto haber dejado de cancelar 8 mensualidades de la obligación de manutención a favor de su hijo de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 y febrero, abril, mayo, junio y septiembre del año en curso, lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.4000,00) ambas partes están de acuerdo en que el padre cancelará dicha suma en cuatro cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) adicionales a la obligación de manutención que debe cancelar de manera puntual tal y como lo establece la Ley, siendo que el padre cancela en este mismo acto a la madre la primera cuota en este acto a través de una cheque personal N° 77002849 del Banco de Venezuela, quedando pendiente las tres restantes cuotas, así como acreditará la adquisición de la póliza de seguro del niño en el mes de Enero de 2012, de igual forma ambos padres quedan impuestos de la obligación de acatar la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, donde se establecieron las Instituciones Familiares en cuanto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre no custodio, y de la cancelación por parte del mismo en forma oportuna de la manutención y de las mensualidades de colegio de su hijo, so pena de que el incumplimiento reiterado acarree la apertura de un procedimiento por desacato a la autoridad. Es todo.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA y MARIA VALENTINA TREJO CORDIDO identificados en autos, por ejecución de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna .
Siendo la 3:15 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna .
|