REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000653

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de demanda de Adopción, así como los recaudos que lo acompañan, presentados por los cónyuges ciudadanos JOSE SIMON HERNANADEZ VASQUEZ Y ANGELA DE JESUS VASQUEZ DE HERNANADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.198.313 y V-9.307.319, respectivamente, domiciliados en Sector El Pozo, Calle El Pozo, Casa S/N, (al lado de la casa de alimentación), Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, asistidos por la Abogada, Franmilys Carolina Díaz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.798, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad en la oportunidad de solicitar la ADOPCIÓN de la niña (identidad omitida). En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero Literal “i” del Artículo 177 en concordancia con el Artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y a efectos del presente proceso se dispone: 1) Visto que del libelo de la demanda se desprende que la mencionada niña se encuentra en la residencia de los solicitantes desde que tenía cuatro (4) meses de nacida, toda vez que la madre biológica ciudadana YASMILI DEL VALLE MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.418.562, entrego voluntariamente la niña a su primo el ciudadano JOSE SIMON HERNANADEZ VASQUEZ, en virtud de no tener medios para garantizar los cuidados de la referida niña, otorgando en fecha 03/07/2008 ante la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado su consentimiento para la adopción de la misma, conforme a los previsto en el Artículo 414, literal “b” y Artículo 418 de la citada Ley. Asimismo, se evidencia de los recaudos consignados que la referida Oficina ha elaborado el correspondiente Informe Integral de Adoptabilidad a tenor de lo previsto en los Artículos 420 y 493-E ejusdem. 2) De igual forma, en virtud de que la referida niña se encuentra residenciada como se dijo precedentemente, con los ciudadanos JOSE SIMON HERNANADEZ VASQUEZ Y ANGELA DE JESUS VASQUEZ DE HERNANADEZ, desde hace mas de dos años, constatándose de igual forma su parentesco por consanguinidad, esta Juzgadora considera que debe obviarse lo relativo al emparentamiento personal tal y como lo establece el Artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la exigencia de tres personas o parejas adecuadas ya que el presente caso se ajusta a lo previsto en los literales b), c) y d) del Artículo 493-H de la misma Ley. Por otro lado, por cuanto en el Artículo 493-O ejusdem se establece, que concluido el lapso mínimo de emparentamiento o como en este caso, se dio por cumplido por las razones antes expresadas, debe darse inicio al periodo de prueba dictándose al efecto la medida de colocación con miras a la adopción es por lo que en este mismo acto, se decreta dicha medida de colocación a favor de la niña (identidad omitida) en el hogar de los ciudadanos JOSE SIMON HERNANADEZ VASQUEZ Y ANGELA DE JESUS VASQUEZ DE HERNANADEZ debiendo la respectiva oficina elaborar el primer informe integral de seguimiento a los fines de su remisión a este Despacho. 3) Notifíquese de la demanda por la cual se procede, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 495 de la citada Ley Especial, concatenado con el Artículo 415 de la Ley de marras. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Marli Beatriz Luna Luna




LMV/mja**