REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002010
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos NORMARY DEL VALLE SALAZAR GOMEZ y JHANCARLOS RAFAEL MARCANO RIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.841.144 y V-13.425.485 respectivamente, en beneficio del adolescente (identidad omitida), el cual consta en acta de fecha 25/10/2011 y quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre del adolescente (identidad omitida), se compromete a pasara su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) semanales, lo que es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como también cubrirá el (50%) de los gastos médicos y educativos y un Bono de fin de año de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) como monto mínimo…”.Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre del adolescente (identidad omitida) compartirá con su hijo los fines de semana, los días sábados y domingos, desde la mañana hasta la tarde, debiendo ir a retirarlo a la casa donde vive con su madre y regresarlo allí mismo, dejando claro que si desea compartir con su hijo cualquier otro día podrá hacerlo previo aviso a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas y demás serán establecidas de mutuo acuerdo entre las partes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Marli Beatriz Luna
LM/Yjlr.-
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