REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002078
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, Abogada FRACYS DEL C. GARCÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.596; entre los ciudadanos ENRIQUE JOSE SULBARAN FERNANDEZ y LEYDI ELENA PEREIRA ARRAIZ DE SULBARAN ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.564.731 y V-11.687.011 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, de cinco (05) años de edad respectivamente, los cuales en actas de fecha 04/11/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscara a su hijo, en la residencia fijada por la madre, para compartir con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento del niño. Con respecto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este lo buscará en el hogar fijado por la madre el día viernes a las 06:00 pm regresándolo a su hogar el día domingo a las 05:00 pm al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo…”. Obligación de Manutención: “…El padre de manera voluntaria, se compromete ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para su hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de cinco (05) años de edad. En la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros Nº 01750-0433-99-0060819809 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y un Bono de Fin de Año de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00). Así mismo convino en cancelar el cincuenta por ciento 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran su hijo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Marli Beatriz Luna
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