REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-J-2011-002042
Partes: YESSIKA DE LOS ANGELES NARVAEZ y LUIS ALEXANDER MALAVER ROSAS.

Abogado Asistente: Lalker Perez, Inpreabogado Nº 44.772.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 2/11/2011 por los ciudadanos YESSIKA DE LOS ANGELES NARVAEZ y LUIS ALEXANDER MALAVER ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.111.350 y V-16.036.052 respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio Lalker Perez, Inpreabogado Nº 44.772, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 8 de marzo de 2002 ante la Prefectura Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, específicamente desde el mes de junio de 2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de 9 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido niño, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre seguirá cumpliendo con el compromiso y obligación de manutención de su hijo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, así como dos bonificaciones especiales de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) las cuales serán destinadas la primera para la adquisición del uniforme escolar y la segunda para ropa y regalos de navidad, las cuales deberán ser entregadas a la madre antes del inicio del año escolar y antes del 15 de diciembre de cada año. Dichos montos deberán ajustarse automáticamente el día primero (01) de Enero de cada año, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en sus boletines oficiales durante el año calendario anterior. Los gastos de medicamento y consultas medicas generados por el niño, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de factura. De igual manera, ambos padres se comprometen a mantener en vigencia una póliza de hospitalización a favor del niño a través de una entidad de seguro privada la cual también será cancelada por mitad entre ambos padres.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá seguir conviviendo a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones de navidad, fin de año y los reyes magos serán pasados con la madre y el padre alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnaval lo pasará aleatoriamente con sus padres. El día del padre con el padre, el día de las madres con la madre. El día del cumpleaños del niño lo pasará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YESSIKA DE LOS ANGELES NARVAEZ y LUIS ALEXANDER MALAVER ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.111.350 y V-16.036.052 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 8 de marzo de 2002 ante la Prefectura Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YESSIKA DE LOS ANGELES NARVAEZ y LUIS ALEXANDER MALAVER ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.111.350 y V-16.036.052 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 8 de marzo de 2002 ante la Prefectura Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

Las partes señalaron no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 2:31 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna