REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001992
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro por requerimiento de los ciudadanos ETTORE RUFFINI VERGATI y VICENTA PAUL ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-8.380.907 y V-11.853.475 respectivamente, en beneficio del Adolescente (identidad omitida), el cual según actas de fecha 03/10/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, Bono Escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y el Bono Navideño UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) los cuales cancelara directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El Adolescente (identidad omitida), pasará con el padre: los días sábado de los fines de semana desde las 09:00am y lo regresara a las 06:00pm para el beneficio del adolescente antes mencionado…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se insta a las partes a aclarar lo relacionado a las consignadas de copia de actas de partidas de los adolescentes (identidad omitida), visto que no consta su inclusión en acta de fecha 03/10/2011 de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, presentada ante este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,



Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria



Abg. Marli Beatriz Luna


LMV/Yjlr-.*