REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001966
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos WILLIAM JOSE SALAZAR MATA y ROMELYS DEL VALLE BOADAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.535.024 y V-19.434.601 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual consta en actas de fecha 16/08/2011, quedando establecido de la siguiente manera:Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de trescientos cincuenta (Bsf.350,00) bolívares fuertes mensuales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos. Los gastos por concepto de calzados, vestidos, útiles escolares, regalo de navidad, exámenes de laboratorio y medicinas, serán costeados de manera compartida entre ambos padres. La madre se compromete a cubrir el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hijo las vacaciones Escolares, Decembrinas, Semana Santa, Carnaval y otras de manera compartidas con la madre. Cuando el niño inicie el proceso educativo el padre se pondrá de acuerdo con la madre para las horas de visitas sin interrumpir las horas de sueño y descanso del niño…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan

LMV/Yjlr*.-