REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000411
Demandante: Odalis Josefina Salas Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.278.

Demandado: Héctor José Verde Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº V-18.612.939.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 25 de octubre de 2.011, la ciudadana Odalis Josefina Salas Suarez, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un (01) año de edad, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Helen Verónica Mir Ventura, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Héctor José Verde Ocanto, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de su hija de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de Un Mil bolívares (1.000,oo Bs.), mensuales, cumpliendo el demandado con la cantidad de Quinientos bolívares (500,00 Bs.), quincenales. Asimismo, en caso de renuncia o retiro del demandado de la empresa donde labora le fuese retenido el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, cantidad que solicita le sea depositada en una cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal, hasta la declaratoria de la definitiva de la solicitud y que además aporte una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,oo Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes que incluye vestuario, zapatos, colegio, vivienda y regalo de navidad, entre otros. Así, como el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Además de cubrir el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de su hija. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 26 de octubre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. En fecha 31 de octubre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 07 de noviembre de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación del demandado debidamente firmada y recibida. En fecha 08 de noviembre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la notificación del demandado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 09 de noviembre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 21 de noviembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Héctor José Verde Ocanto, solicito que se establezca el monto de la obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, al igual que los gastos navideños de vestido y regalo de navidad que también serán de por mitad, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija0, y en este mismo acto yo, Odalis Josefina Salas Suárez, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano , Héctor José Verde Ocanto. Es todo”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Odalis Josefina Salas Suárez y Héctor José Verde Ocanto, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, Con respecto a los gastos navideños de vestido y regalo de navidad también serán de por mitad, cantidades que deberá entregarle personalmente a la madre de la niña ciudadana Odalis Josefina Salas Suárez, ya identificada.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 581 – 2.011 y se publicó siendo las 11:56 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000411
LCGC/ygvn.-