REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho (08) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002045
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de extensión de Régimen de Convivencia Familiar presentada por los ciudadanos MIGUEL HENDRIK RIVERA CARRILLO y MARIA INES ROJAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.225.785 y V-8.391.795 respectivamente, a favor de la Niña: Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar:“… Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, que la tía podrá visitar a la niña cualquier día de la semana o del mes en un horario libre, siempre y cuando no interrumpa el horario de colegio, sus tareas y horas de sueño, y las vacaciones alternativas, unas vacaciones con el padre, y las próximas con la tía, por ejemplo: carnavales con el padre, semana santa con la tía, vacaciones escolares con el padre y vacaciones decembrinas con la tía, en un año, en el próximo año: carnavales con la tía, semana santa con el padre, vacaciones escolares con la tía y vacaciones decembrinas con el padre, y así sucesivamente …”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA, en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículo 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria


Fanny Luz Márquez
Abg. Yvette Moy Pavan