REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (7) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001994
SOLICITANTES: RAMÓN RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ y ALICIA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.202.802 y 8.396.449, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.371.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).
Se inició el presente asunto por solicitud presentada por los ciudadanos RAMÓN RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ y ALICIA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.202.802 y 8.396.449, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.371, en el que manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de agosto de 1999 ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolin del Campo del estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en una casa de color rosada sin numero ubicada en el Caserío El Cardón del Municipio Francisco Antolin del Campo del estado Nueva Esparta; que su unión conyugal tuvieron una hija de nombre Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA; que la convivencia se hizo imposible por lo que decidieron separarse en el mes de diciembre de 2004 y hasta la presente fecha esa situación persiste haciendo imposible la existencia de relación alguna entre ellos, por lo que decidieron no continuar con el vinculo pues existe una prolongada y definitiva ruptura del matrimonio, por lo que solicitan se declare el Divorcio, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil e invocaron el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitaron la supresión de la Audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem.
Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, señalaron lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales; mas una cuota especial para el mes de agosto por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares y un pago para el mes de diciembre por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares; El Régimen de Convivencia Familiar, queda entendido en que el padre podrá visitar a su hija en su domicilio todos los días a cualquier hora, siempre y cuando estas horas sean adecuadas para la visita y como tal no se interfiera con su desarrollo físico, psíquico, emocional, actividades académicas o extra académicas y en fin siempre y cuando las visitas no afecten el desarrollo integral y el Interés Superior de la adolescente. Los períodos de vacaciones escolares y festividades de diciembre, la adolescente podrá escoger libremente con que padre desea pasar las vacaciones o festividades a su vez pudiendo alternar con ambos padres, en consecuencia ambos padres se obligan a respetar las decisiones de su hija al respecto.
Admitida la solicitud el 1/11/2011, se ordenó la supresión de la audiencia, así como la notificación del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace previa las siguientes consideraciones:
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursantes en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 33, de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ y ALICIA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cursante al folio 6 del presente asunto y el Acta de Nacimiento de la adolescente, No. 60, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cursante al folio 7 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes de la presente solicitud y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La disolución del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes, de acuerdo a la norma invocada, está fundamentada en el hecho de haber roto la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años y en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando esa ruptura prolongada en la convivencia.
De otro lado, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del criterio en materia de Protección que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar la forma como se han venido cumpliendo las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, siendo un deber para esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hijos como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, siempre y cuando se tomen en consideración los elementos contenidos en los artículos 347, 358, 365 y siguientes; y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo estudio, las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 2004, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y como quiera que con ello se configura los extremos del artículo 185-A del Código Civil; asimismo, las partes han manifestado que garantizan a su hija las Instituciones Familiares con los acuerdos celebrados, como requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAMÓN RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ y ALICIA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ y ALICIA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.202.802 y 8.396.449, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.371, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto por Divorcio el vínculo conyugal que los unía contraído el día 26 de agosto de 1999 ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. Segundo: Las Instituciones Familiares a favor de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales; mas una cuota especial para el mes de agosto por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares y un pago para el mes de diciembre por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares; El Régimen de Convivencia Familiar, queda entendido en que el padre podrá visitar a su hija en su domicilio todos los días a cualquier hora, siempre y cuando estas horas sean adecuadas para la visita y como tal no se interfiera con su desarrollo físico, psíquico, emocional, actividades académicas o extra académicas y en fin siempre y cuando las visitas no afecten el desarrollo integral y el Interés Superior de la adolescente. Los períodos de vacaciones escolares y festividades de diciembre, la adolescente podrá escoger libremente con que padre desea pasar las vacaciones o festividades a su vez pudiendo alternar con ambos padres, en consecuencia ambos padres se obligan a respetar las decisiones de su hija al respecto.
No existen bienes que liquidar.
Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, siete (7) de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
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