REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (4) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2008-000514
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.18.112.497, asistido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado Nueva Esparta, a favor del niño Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE DEMANDADA: ROSAINA OCALINA VIZCAINO y FRANK JOSÉ ACIBE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.15.203.437 y 16.826.601, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

Revisado como ha sido el contenido del acta del día dos (2) de noviembre de dos mil once, siendo que las partes comparecieron a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida por el ciudadano LUIS ALEXANDER MOYA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ROSAINA OCALINA VIZCAINO y FRANK JOSÉ ACIBE RODRIGUEZ. Se constituyó este Juzgado a los fines que tuviera lugar la audiencia indicada, comparecieron los ciudadanos LUIS ALEXANDER MOYA RODRÍGUEZ, ROSAINA OCALINA VIZCAINO y FRANK JOSÉ ACIBE RODRIGUEZ, plenamente identificados.
Se hizo saber a las partes el contenido del artículo 469 respecto a la Fase de Mediación y como quiera que la Impugnación de Paternidad no está contenida como aquellos casos en que no procede la Mediación, se efectuó la Mediación entre los presentes, quienes una vez habiendo sostenido sus dichos y llegado a un acuerdo, manifestaron su acuerdo en el acta que se levantó al efecto.
La Jueza constató la identidad de las partes, así como sus declaraciones y verificado como fue el acuerdo en que el padre del niño es el ciudadano LUIS ALEXANDER MOYA RODRÍGUEZ, ya identificado, han manifestado que no quieren continuar con la presente acción de Impugnación de Paternidad y han convenido a que así sea declarado por el Tribunal, por lo que esta Jueza Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA la voluntad manifestada por las partes, en el entendido que el ciudadano LUIS ALEXANDER MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.18.112.497 es el padre biológico del niño Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, por no ser ésta una materia en que estén prohibidas las transacciones. Considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ANULA el Acta de Nacimiento No.2430 que fuera registrada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del niño Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, que fuera presentado por los ciudadanos ROSAINA OCALINA VIZCAINO y FRANK JOSÉ ACIBE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.15.203.437 y 16.826.601, respectivamente, y en su defecto se ordena librar oficio a la misma, Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta para que posterior a la nota que asiente la nulidad de la anterior acta, registre al niño Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, como hijo de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.18.112.497 y ROSAINA OCALINA VIZCAINO, plenamente identificada y se tenga al niño con su nombre que es Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA y remitan a este Despacho copia de la partida de nacimiento tal y como se ha ordenado.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, previa consignación de los respectivos fotostátos.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (4) de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.