REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002038
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-002038 Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos: RAUL JOSE LUNAR ROJAS y MARLUIS DEL VALLE CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.676.507 y Nº V- 16.035.393, en beneficio de su hijo Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre buscara a su hijo en casa de la madre los días domingo a partir de las 09:00 am y lo regresará a los 05:00 pm , a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) semanal lo que sumará un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00) mensuales esta cantidad será cancelada en efectivo, un Bono de Navidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.1000, 00) aportados en ropa, calzado y juguetes. SEGUNDO: El (50%) de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, deportes y recreación, el otro (50%) será aportado por la madre. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 , 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
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